jueves, 24 de enero de 2013

¿QUIÉN PUEDE DETENER?


En ocasiones, más de un ciudadano se ha preguntado si él puede detener a un delincuente o si sólo lo "retiene" o si, por el contrario, cuando en alguna ocasión detuvo a un delincuente, actuó de forma ilegal.
En este sentido debemos hacer un primer matiz: la “retención” no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico pues la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio considera como detención “cualquier situación en la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad…”. De acuerdo con esta sentencia, si alguien impide que un delincuente se vaya antes de que acudan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, lo estará deteniendo (y no reteniendo), dado que el delincuente no puede obrar de forma absoluta de acuerdo con su voluntad cuando pretende realizar una conducta inicialmente lícita (marcharse). Quede claro por ello que cuando yo mantengo en un lugar a un delincuente hasta la llegada de la Policía, lo estoy deteniendo.
Con respecto a si es legal el hecho de que un ciudadano normal detenga, para aclararlo debemos acudir al artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estable que cualquier persona puede detener en los siguientes casos (es importante resaltar que la ley no impone obligación de detener al particular):
  1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
  2. Al delincuente “in fraganti”.
  3. Al que se fugare del establecimiento penal en el que se halle extinguiendo condena.
  4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en el que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
  5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
  6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
  7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Derivado de todo ello si, por ejemplo, un ciudadano ve a otro sustrayendo algo puede, en principio, detenerlo por encontrarse ante un delincuente sorprendido “in fraganti”. No obstante existen ciertas condiciones o limitaciones.
En primer lugar, si lo que hemos presenciado es un hurto (sustraer un bien ajeno con ánimo de lucro, contra la voluntad de su dueño sin emplear fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas), el valor de lo sustraído tiene una importancia fundamental; así, si éste es superior a 400 € se trata de un delito y si es igual o inferior, de una falta. Esta diferencia es fundamental, ya que el  art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala, en referencia a las faltas, que “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle”. De este modo, y en el caso de un particular, al autor de una falta solo puede detenérsele si no tiene domicilio conocido.
En segundo lugar, el artículo 491 de la misma Ley establece que “El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos” citados anteriormente; es decir, que tenemos obligación, si el detenido lo requiere, de contarle porqué lo hemos detenido.
Con respecto al plazo de detención, en el caso de los particulares no es de aplicación el plazo constitucional de 72 horas, ya que no realizan “las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos”, por lo que corresponde la entrega inmediata (entendida como en el plazo más breve posible) del detenido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

martes, 22 de enero de 2013

ENSEÑANZA EN CASTELLANO


La constitución española, en su artículo 3 establece que:
“1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.”
Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución consagra los derechos en el ámbito educativo, estableciendo una arquitectura básica de dicho sistema. Y es que la Constitución consagra en derecho a la educación como un derecho importante, porque el hombre con más cultura es más libre al conocer e interpretar más correctamente mundo que le rodea que quien no la tiene y, por otra parte, la educación es democracia pues sólo con educación se puede conseguir que la democracia progrese y que lo haga de forma adecuada. En este sentido, afirma Iglesias Bárez que “Todos los Textos constitucionales se han afanado en diseñar la arquitectura básica del sistema educativo del Estado. La razón principal de esta tarea constitucional es que estamos en presencia de un derecho que aúna los conceptos de libertad y democracia. La instrucción es un factor de libertad individual, es más, el art. 27.2 CE recoge esta idea al consagrar como finalidad de la educación el libre desarrollo de la personalidad. Pero la educación no agota su sentido aquí, sino que en otro orden, la educación también sirve a la democracia pues sólo el ciudadano instruido contribuirá al desarrollo y funcionamiento correctos de la misma, o como entiende el art. 27.2 CE la educación tiene como objetivo lograr la convivencia democrática” (IGLESIAS BÁREZ, M. Régimen constitucional Español. Teoría y práctica de la Constitución de 1978, Ed. Universidad de Salamanca -Ciencias de la Seguridad-, Salamanca, 2006, pp. 339 - 340.).
Por su parte el artículo 20 CE reconoce la libertad de catedra que, para poder conciliarse con la neutralidad, que es importante en la enseñanza pública, debe suponer que el docente tiene el deber de no adoctrinar a sus alumnos. En este sentido, el docente se convierte en un garante del no adoctrinamiento.
El problema que se ha planteado en España con la cesión de las competencias en materia educativa a las Comunidades Autónomas es que, en algunas de ellas, su idioma propio cooficial de ha convertido de facto en el único idioma utilizado para la educación. Esto ha creado un problema muy serio para los padres castellanoparlantes en esas comunidades, pues no encuentran ningún modo de escolarizar a sus hijos en su lengua materna. Buscar un colegio que eduque en modelo A (en Castellano con asignatura de Lengua Vasca) en Vizcaya se ha convertido en una auténtica epopeya, pues la gran mayoría de ellos utilizan el modelo B (mixto Euskera-Castellano), el C (en Euskera con asignatura de Lengua Castellana), o han acudido al trilingüismo como solución salomónica.
De ese modo muchos alumnos han visto en la práctica restringido su derecho a la educación al verse obligados a recibirla en un idioma que no es el propio, a pesar de encontrarse en un lugar donde el Castellano es lengua oficial aunque el Vascuence también lo sea.
Esta imposición idiomática se ha convertido, además, en una forma de adoctrinamiento político que, aunque lenta y paulatina, es también firme y decidida; y todo ello sin que haya chocado en ningún modo con ese filtro anti-adoctrinador que debe ser la libertad de cátedra.
Es por todo ello por lo que el Tribunal Constitucional ha dado la razón en diversas sentencias a los padres que deseaban que sus hijos fuesen escolarizados en Castellano.
Aunque he planteado el problema desde el punto de vista de un ciudadano residente en la comunidad autónoma vasca, supongo que esto podría actualmente extrapolarse a algunas otras comunidades con idioma propio como, por ejemplo, Cataluña.
Por todo lo expuesto entiendo que cualquier actuación de un Gobierno orientada a recuperar el derecho perdido a estudiar en Castellano es correcta, y no debe ser entendida por los sectores nacionalistas como un ataque a su lengua, sino como la universalización del derecho que ellos ya tienen a escolarizar a sus hijos en su lengua materna (que no resultará desfavorecida a no ser que carezca de la base social necesaria).
Uno de mis recuerdos de hace varios años cuando, por motivos laborales, residí durante casi un lustro en Cataluña (de la que, por cierto, guardo un recuerdo tremendamente entrañable) es un eslogan que decía algo así como "bilinguisme si, racisme no" (espero haberlo escrito correctamente). Ese eslogan marca claramente cómo debería ser la política lingüística en materia educativa.

lunes, 21 de enero de 2013

PERO... ¿TENGO DERECHO A UNA VIVIENDA?


En los últimos años, especialmente desde que comenzó la crisis actual (de carácter marcadamente inmobiliario), los españoles estamos presenciado a través de la prensa multitud de desalojos, algunos de ellos traumáticos, y cada vez más oímos a nuestros compatriotas reclamar su “derecho a una vivienda”. Esta situación no es nueva y, desde siempre, grupos tan dispares como las personas con bajos recursos económicos o los pertenecientes al movimiento “ocupas” han exigido vivienda a los poderes públicos por tratarse de un derecho fundamental o han utilizado este derecho como arma para ocupar casas sin el consentimiento de sus legítimos propietarios. Basta recordar que incluso determinadas administraciones como el ayuntamiento de Barcelona o el de Marinaleda (Sevilla) han favorecido de forma activa o pasiva la ocupación de viviendas en base a tal derecho.
La realidad es que el Título I de nuestro texto constitucional trata “De los derechos y deberes fundamentales”. Este título consta de cinco capítulos: el Capítulo primero “De los españoles y los extranjeros”, el Capítulo segundo “Derechos y libertades”, el Capítulo tercero “De los principios rectores de la política social y económica”, el Capítulo cuarto “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” y el Capítulo quinto “De la suspensión de los derechos y libertades”
El derecho a la vivienda aparece reflejado en el artículo 47 del Capítulo tercero de la Constitución, que afirma que “Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada”. Pero si acudimos al artículo 53 CE, éste establece que “1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a). […] 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.”.
Así pues, el derecho a una vivienda digna es una de las aportaciones del estado social de derecho en materia de derechos sociales pero, como afirma Iglesias Bárez “El problema que presentan estos derechos es el de su eficacia jurídica directa, es decir, se trata de derechos que no son exigibles de forma individual por el ciudadano ante los Tribunales de Justicia. Esto no impide su consideración de principios orientadores e informativos, que debe seguir el legislador a la hora de elaborar su política normativa.” (IGLESIAS BÁREZ, M. Régimen constitucional español. Teoría y práctica de la constitución de 1978, Ciencias de la Seguridad-Universidad de Salamanca, Salamanca, 2006, p. 168.).
En resumen, el derecho a una vivienda digna obliga a los poderes públicos a que orienten la legislación en el sentido de favorecer el acceso del ciudadano a dicha vivienda, pero no implica de ningún modo el derecho del ciudadano a exigir una vivienda.