En ocasiones, más de un ciudadano se ha preguntado si él puede detener a un delincuente o si sólo lo "retiene" o si, por el contrario, cuando en alguna ocasión detuvo a un delincuente, actuó de forma ilegal.
En este sentido debemos hacer un
primer matiz: la “retención” no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico
pues la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio considera
como detención “cualquier situación en la que la persona se vea impedida u
obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad…”. De acuerdo con esta sentencia, si
alguien impide que un delincuente se vaya antes de que acudan las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, lo estará deteniendo (y no reteniendo), dado que el
delincuente no puede obrar de forma absoluta de acuerdo con su voluntad cuando
pretende realizar una conducta inicialmente lícita (marcharse). Quede claro por
ello que cuando yo mantengo en un lugar a un delincuente hasta la llegada de la
Policía, lo estoy deteniendo.
Con respecto a si es legal el
hecho de que un ciudadano normal detenga, para aclararlo debemos acudir al
artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que estable que cualquier
persona puede detener en los
siguientes casos (es importante resaltar que la ley no impone obligación de
detener al particular):
- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
- Al delincuente “in fraganti”.
- Al que se fugare del establecimiento penal en el que se halle extinguiendo condena.
- Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en el que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
- Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
- Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
En primer lugar, si lo que hemos
presenciado es un hurto (sustraer un bien ajeno con ánimo de lucro, contra la
voluntad de su dueño sin emplear fuerza en las cosas ni violencia o
intimidación en las personas), el valor de lo sustraído tiene una importancia
fundamental; así, si éste es superior a 400 € se trata de un delito y si es
igual o inferior, de una falta. Esta diferencia es fundamental, ya que el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
señala, en referencia a las faltas, que “No se podrá detener por simples
faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese
fianza bastante, a juicio de la
Autoridad o agente que intente detenerle”. De este modo,
y en el caso de un particular, al autor de una falta solo puede detenérsele si
no tiene domicilio conocido.
En segundo lugar, el artículo 491 de la misma Ley establece que “El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en
virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se
hallaba comprendido en alguno de los casos” citados anteriormente; es decir, que tenemos obligación, si el
detenido lo requiere, de contarle porqué lo hemos detenido.
Con respecto al plazo de detención, en el caso de
los
particulares no es de aplicación el plazo constitucional de 72 horas, ya que no
realizan “las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos”, por lo que corresponde la entrega inmediata
(entendida como en el plazo más breve posible) del detenido a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.